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#ElBolson #ProyectoLaderas La Justicia rechazo el pedido de suspension de la audiencia publica

Ronco y Otros No rindieron la más mínima información sumaria para demostrar la verosimilitud del derecho invocado en orden a la suspensión pretendida.

Destrozos que causaron los manifestantes en oposicion al Proyecto LADERAS

No hay elementos de juicio que justifiquen suspender una convocatoria que prima facie se inscribe dentro de las facultades del MUNICIPIO DE EL BOLSON, jugando al efecto la señalada presunción de legitimidad que infisiona todo el accionar estatal, sino que además lo decidido por el STJ en las actuaciones aludidas, por referir a una resolución diferente de la que motivara la sentencia de esta Cámara en la otra causa citada, sólo refirió a una circunstancia del Proyecto de LADERAS distinta de aquella en cuyo ámbito se inscribe dicho nuevo acto; con todo lo cual fallan a mi juicio de manera notoria los recaudos de admisibilidad que de ordinario viabilizan toda decisión cautelar.    


LA SENTENCIA COMPLETA:

San Carlos de Bariloche, 1ro. de diciembre de 2016.-
VISTOS:
Los autos caratulados "COLARES, GUILLERMO Y OTROS C/ SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ MEDIDA CAUTELAR” (Expte. N°  01781-16 RC)”, a fin de resolver lo que por derecho proceda en orden al pedido de los actores  para que se suspenda la audiencia pública que habría convocado el Municipio de El Bolsón para el próximo 2-12-2016 a las 8:30 hs. ante el sorpresivo acuerdo presentado para su homologación en autos "LADERAS  DEL  PERITO  MORENO S.A. Y  OTRA C/  MUNICIPALIDAD  DE  EL  BOLSON  S/  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° 00519-061-15 RC)” que tramita por ante este mismo Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
Liminarmente adelanto que con total y absoluta independencia de lo que en definitiva se decida sobre la solicitud homologatoria del convenio referido, por el cual Laderas y el Municipio pautaron ex nunc la instrumentación de la resolución N° 086/11, en cualquier caso los Sres. COLARES y OTROS no han logrado acreditar los recaudos de admisibilidad para la medida cautelar requerida.
Brindo seguidamente plurales y dirimentes razones al efecto.
Como circunstancia obstativa inicialmente dirimente cabe prevenir que los requirentes no fueron parte en la causa "LADERAS" lo cual patentiza un supuesto de petición de terceros que, como se sabe, normalmente queda excluido del ámbito cautelar por ser los aquí actores strictu sensu ajenos a la relación procesal con motivo y en ocasión de la cual se suscitaron aquellas actuaciones sólo con la MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON.
Como sea la verosimilitud sólo se apontoca en lo resuelto por el STJ en el ámbito de la causa "RONCO, JORGE  FABIAN  Y  OTROS  S/ MANDAMUS" (Expte. N° 25.656/11 del STJ), con especial referencia a la suspensión del procedimiento de evaluación de del impacto ambiental provincial y municipal y en particular el llamado a audiencias públicas dispuesto por dos resoluciones (143-SAYDS-2013 y 14-UP-PBN-2013) de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (ver fs. 10 del juicio principal al que accede este incidente).
Pero sin embargo hago notar, como otra circunstancia conspiradora contra el pedido, que mientras dicha decisión se adoptó en las actuaciones referidas, de manera exclusiva y excluyente, con motivo y en ocasión del dictado por el ex-CODEMA de la resolución N° 559/11, que aprobó en general un estudio de impacto ambiental para el Proyecto de Desarrollo Integral del Centro de Actividades de Montaña en el C° Perito Moreno sin previa realización de audiencia pública, cuya declaración de nulidad originó a su vez la promoción tanto del juicio principal como de la causa vinculada "MORENO, PAULA  Y OTROS C/ CONCEJO DELIBERANTE DE EL BOLSON S/  CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO" (Expte. N° 00498-058-13 RC) la resolución N° 086/11 del MUNICIPIO DE EL BOLSON, en cambio, tan sólo autorizó el emprendimiento de subdivisión parcelaria promovido por LADERAS.
Es más: véase de qué forma el propio STJ, al resolver finalmente en el sentido aludido, de consuno dejó sin efecto la cautelar decretada (no innovar hasta tanto se expidieran los órganos competentes del MUNICIPIO referido, sobre la materia que se ha reservado en el marco de su autonomía, respecto a las distintas etapas del Proyecto según la propia resolución 559/11) en todo cuanto se oponga a la presente (en referencia a la sentencia definitiva del citado mandamus).
Por lo mismo la Cámara ya meritó, precisamente, cómo la resolución N° 559/11 era ajena al objeto del juicio "LADERAS" (fs. 357/362 vta.).
Luego: se trata en mi opinión de etapas o aspectos diferentes de un mismo Proyecto, al punto que todas las causas judiciales que lo involucran refieren a resoluciones administrativas distintas y a partes diferentes y a decisiones jurisdiccionales también distintas.
Otra circunstancia determinante que inhibe la viabilidad fáctico-jurídica de la solicitud precautoria es, en efecto, la paradoja de que mientras en la causa "RONCO Y OTROS" los amparistas colectivos pidieron, en esencia, se ordenara la realización de la audiencia pública  previa a la evaluación de impacto ambiental aquí y ahora, en cambio, pretenden suspender la audiencia pública que se habría convocado (no hay ninguna constancia fehaciente al respecto) para el próximo 2-12-2016 prevista, estando a los términos del acuerdo citado, antes de que el MUNICIPIO aludido eventualmente apruebe las adecuaciones del proyecto inmobiliario que LADERAS se compromete a concretar.
Lo anterior patentiza una clara infracción contra los propios actos relevante anteriores que no puede ni debe ser cohonestada, ya que precisamente la audiencia pública, prevista en esta oportunidad para otra instancia del proyecto distinta a la meritada por el STJ para decidir como hizo, es precisamente la ocasión propicia para que los vecinos expresen lo que crean menester sobre la referida circunstancia del emprendimiento a fin de que el MUNICIPIO, recién a posteriori de dicho acto, decida lo que crea oportuno y/o pertinente sobre aquel cometido de la convocatoria.
Viene a cuento recordar que muy recientemente la Corte Federal recordó que es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación... la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, constitucionalmente reconocida (art. 42 CN), tiene un contenido amplio y traduce una faceta del control social que puede manifestarse de maneras distintas y cuya ponderación ha sido dejada en manos del legislador a quien corresponde prever el mecanismo que mejor la asegure...(cf. in exteso "CEPIS Y  OTROS  C/  MINISTERIO  DE  ENERGIA  Y  MINERIA S/ AMPARO COLECTIVO", 18-8-2016, Rev. JA N° 10-2016-III, p. 23 y sgts.)
Otra circunstancia igualmente dirimente que impide acceder a la solicitud en cuestión viene dada, como también ya previno la Cámara, por el hecho de que en principio todas las actuaciones estatales se presumen iuris tantum legítimas, sin perjuicio que los administrados puedan desvirtuar dicha circunstancia con prueba contraria.
En este sentido nótese que los Sres. RONCO y OTROS no rindieron la más mínima información sumaria para demostrar la verosimilitud del derecho invocado en orden a la suspensión pretendida, es decir las pretextadas irregularidades formales invocadas que habrían precedido la convocatoria a la audiencia pública cuestionada, lo cual justamente por la señalada presunción hominis no puede ni debe ser suplido por el Tribunal.  
Otra circunstancia más impeditiva determinante, que guarda vinculación a su vez con la ausencia de peligro en la demora percibida, consiste en la falta de cualquier agravio serio, cierto e irreparable, para los peticionantes pues si en definitiva la audiencia pública se concretara, incluso ante la falta de homologación judicial o hasta si el mismo acuerdo referido no hubiera existido, ante el supuesto de que el proceso previo llegase a registrar algún vicio de tipo formal o también sustancial, en cualquier caso, nada impediría deducir su nulidad.
El dictado de las medidas cautelares responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo (cf. De Lázzari, E., "Medidas cautelares", T° 1, p. 36 y sgts.).  La opinión personal, el temor, la aprehensión, el recelo, la apreciación subjetiva o el mero pesimismo no cuentan en esta materia, pues debe tratarse de motivaciones de orden racional que autoricen a pensar o creer en la factibilidad del desbaratamiento de los derechos en juego (ver Podetti, R., "Tratado de las medidas cautelares", p. 61)
Así pues, en este caso, la sola posibilidad de que se realice una audiencia pública, ámbito por excelencia donde el común de la gente puede canalizar orgánicamente sus quejas y críticas y reclamos frente a los hechos del príncipe, no puede ni en los hechos ni en el derecho, objetivamente que es como debe meritarse, configurar riesgo ninguno.
Y por lo mismo que vengo meritando falla de consuno el principio de accesoriedad, conforme al cual debe haber una correspondencia entre el objeto del proceso y el de la medida cautelar, en tanto y cuanto la suspensión de la audiencia pública preanunciada por el MUNICIPIO en nada incide con la nulidad de la resolución N° 559/11 del ex-CODEMA.
En conclusión: no sólo que no hay elementos de juicio que justifiquen suspender una convocatoria que prima facie se inscribe dentro de las facultades del MUNICIPIO DE EL BOLSON, jugando al efecto la señalada presunción de legitimidad que infisiona todo el accionar estatal, sino que además lo decidido por el STJ en las actuaciones aludidas, por referir a una resolución diferente de la que motivara la sentencia de esta Cámara en la otra causa citada, sólo refirió a una circunstancia del Proyecto de LADERAS distinta de aquella en cuyo ámbito se inscribe dicho nuevo acto; con todo lo cual fallan a mi juicio de manera notoria los recaudos de admisibilidad que de ordinario viabilizan toda decisión cautelar.    
Por ello,
RESUELVO:
I) DENEGAR la medida cautelar en cuestión; II) DISPONER, previo a que la causa continúe según su estado, que los presentantes repongan los sellados y contribuciones de ley;  III)  PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR ministerio legis la presente.-

CARLOS CUELLAR

Presidente de Cámara



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